Proyecto presentado en abril pasado por el Senador Doctor Raúl Cervantes Andrade, la cual contiene el proyecto proyecto de decreto que reforma la Ley de Expropiación, la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley Agraria, para acelerar la ejecución del Programa Nacional de Infraestructura (PNI).
Se turnó a las comisiones unidas de comunicaciones y transportes y de estudios legislativos.
Sen. Raúl Cervantes Andrade
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones legales para acelerar la ejecución del programa nacional de infraestructura
Dr. RAÚL CERVANTES ANDRADE, Senador de la República, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 8, numeral 1, fracción I, 164, y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta H. Asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones legales para acelerar la ejecución del programa nacional de infraestructura, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene los siguientes objetivos específicos:
- Simplificar y transparentar el proceso expropiatorio.
- Dar certeza jurídica a las comunidades que se vean afectadas por una expropiación y a los proyectos de infraestructura nacional.
- Armonizar la legislación en materia de expropiaciones.
Motivación de la Iniciativa
En los últimos años se ha observado que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ha estado subejerciendo una parte de los recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para construir carreteras y autopistas. Asimismo, también se ha observado que los proyectos de vías férreas para transporte de personas en la zona metropolitana del Valle de México se han retrasado mucho tiempo. Una de las causas principales que explica lo anterior es que el proceso para obtener la liberación de los derechos de vía es demasiado largo.
No es fácil llevar a cabo una expropiación porque los afectados pueden recurrir a la justicia federal a combatir los decretos expropiatorios; principalmente, éstos impugnan las causas de utilidad pública expuestas por el Ejecutivo en tales decretos. Incluso, existe en el país un “mercado del litigio” que aprovechan los despachos jurídicos para controvertir las expropiaciones a fin de suspender las obras y alargar su ejecución, sabedores de que la suspensión provoca cuantiosas pérdidas y así, de esta manera, obligarlos a negociar acuerdos que les reditúen ganancias, tanto a los mismos despachos como a los afectados, en el entendido de que para el Estado mexicano y para los contratistas es mejor pactar que mantener un litigio por tiempo indeterminado.
Cuando se va a ejecutar un proyecto carretero, el principal insumo para ello es obtener el derecho de vía. Por las características del territorio nacional, la mayor parte de la tierra es propiedad social. Con base en el Registro Agrario Nacional, la tenencia de la tierra en la República se concentra en ejidos y comunidades:
Superficie | (hectáreas) | % |
---|---|---|
Propiedad Social Propiedad Privada Terrenos nacionales Total |
103’155,317 |
53% |
De esta manera, la problemática más importante que enfrentan las dependencias federales (no sólo la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) para adquirir la propiedad de las tierras donde pretenden efectuar un proyecto de infraestructura puede resumirse en:
Es frecuente que fracasen las expropiaciones porque los titulares de los Poderes Ejecutivos no motivan adecuadamente la causa de utilidad pública, lo que provoca que los afectados obtengan la suspensión de las obras cuando recurren al amparo. En adición, el marco jurídico vigente no contempla el derecho de audiencia para los afectados, lo que refuerza los argumentos a favor de la suspensión. Este derecho fue apenas reconocido en 2006 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis de jurisprudencia:
Novena Época.
Segunda Sala.
Tesis Aislada, 2a. V/2009,
Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta,
XXIX, febrero 2009, pág. 468
EXPROPIACIÓN. LA LEY RELATIVA VIOLA EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN, AL NO CONTENER PROCEDIMIENTO ALGUNO POR EL QUE SE OTORGUE AL GOBERNADO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 124/2006, de rubro: “EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO.”, sostuvo que de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los actos privativos de la propiedad deben realizarse, por regla general, mediante un procedimiento dirigido a escuchar previamente al afectado, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En ese tenor, la Ley de Expropiación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1936, viola la garantía de audiencia previa contenida en el precepto constitucional citado, pues no prevé procedimiento alguno del que se infiera que el gobernado tenga la oportunidad de alegar y ofrecer pruebas en su defensa antes de la emisión del acto de afectación, criterio que tiene como excepción lo considerado por la Segunda Sala en la tesis.
2a. LXI/2007, de rubro: “EXPROPIACIÓN. SI LA DECLARATORIA SE REALIZA INVOCANDO COMO CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA LAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES V, VI Y X DEL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA, NO SE REQUIERE OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIAMENTE A LA OCUPACIÓN DEL BIEN EXPROPIADO.”, en la que determinó que respecto de los supuestos contenidos en las fracciones V, VI y X del artículo 1o. de la Ley de Expropiación, la ocupación del bien expropiado puede realizarse inmediatamente después de la declaratoria correspondiente, sin oír previamente al afectado, pero respetando su garantía de audiencia con posterioridad y antes de que el Estado disponga definitivamente de la propiedad, en virtud del carácter urgente e inaplazable de esa medida en tales casos.
Amparo en revisión 974/2008. Ricardo Oliva Sandoval y otros. 14 de enero de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Nota: Las tesis 2a./J. 124/2006 y 2a. LXI/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, septiembre de 2006 y XXV, junio de 2007, páginas 278 y 342, respectivamente.
• La probabilidad de que un proyecto de infraestructura, principalmente carreteras, afecte terrenos ejidales es muy alta, y conforme al marco jurídico vigente, la apropiación de este tipo de terrenos requiere observar requisitos y trámites tardados y difíciles de cumplir.
• A los afectados se les indemniza con montos muy bajos tratándose de terrenos de propiedad social. En adición, las indemnizaciones se pagan con mucho tiempo de retraso.
• Los decretos expropiatorios que elabora la Secretaría de la Reforma Agraria toman mucho tiempo.
• A las comunidades afectadas se les expropia sin buscar la manera de que salgan beneficiados con las obras.
• Muchos proyectos de inversión, públicos y privados, se detienen o se cancelan, por los altos costos que se tiene que erogar para garantizar la seguridad jurídica de la propiedad de las tierras ejidales
o comunales.
Descripción de la Iniciativa
• El 16 de enero de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Expropiación; la Ley General de Bienes Nacionales y el Código Federal de Procedimientos Civiles”.
Este Decreto trató de resolver la problemática señalada en la presente Iniciativa, entre otros objetivos; es decir, trató de remover los obstáculos que implica llevar a cabo una expropiación. No obstante, dicho Decreto sólo se circunscribe a los proyectos de asociaciones público-privadas.
Tales proyectos de asociación público-privada son aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público o al usuario final y en los que se utilice infraestructura provista total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el País.
Por lo mismo, el Congreso de la Unión ya reconoció la necesidad de revisar el marco legal de las expropiaciones para no detener el desarrollo nacional, habida cuenta que muchas de las obras benefician o fueron impulsadas por las mismas comunidades que posteriormente serán afectadas por una expropiación. Por ello, se considera necesario hacer una armonización del marco jurídico para extender las disposiciones del Decreto antes señalado a todos los proyectos de infraestructura para el desarrollo regional y nacional, muchos de los cuales no necesariamente se ejecutarán bajo las modalidades de asociaciones público privadas.
A dicho fin, es necesario hacer modificaciones a varias leyes efecto de agilizar la liberación de los derechos de vía para las carreteras y los proyectos de infraestructura a que se refieren los artículos 27 y 28 constitucionales:
Ley de Expropiaciones
• Incluir en lo que debe entenderse por causa de utilidad pública a cualquier obra y proyecto de infraestructura de largo plazo y los vinculados a las áreas estratégicas y prioritarias del desarrollo nacional a que se refieren los artículos 25, 27 y 28 constitucionales. Los proyectos de largo plazo como son por ejemplo las carreteras y los previstos en las áreas estratégicas y prioritarias contemplados en la Constitución Política como por ejemplo los de electricidad y petróleo deberían tener la máxima prioridad nacional por lo cual su procesamiento dentro del proceso expropiatorio no debiera tener dilaciones, pues en los hechos, ello significaría ir no solo en contra del mandato constitucional sino del mismo desarrollo económico. Lo anterior en adición a las causas que por definición de ley sean consideradas como tales, toda vez que en distintas leyes se establece lo que debe considerarse como causa de utilidad pública.
• Establecer claramente en la ley que la utilidad pública se acreditará con su inclusión en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) tratándose de los proyectos de infraestructura de largo plazo y los vinculados y los vinculados a las áreas estratégicas y prioritarias del desarrollo nacional a que se refieren los artículos 27 y 28 constitucionales.
Lo anterior porque con su inclusión en el PEF se cumplieron automáticamente dos requisitos esenciales: a) se efectuaron los estudios de factibilidad técnica y económica conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y b) los diputados, en su calidad de representantes del pueblo, mayoritariamente votaron por su ejecución lo que representa una autorización política. De aquí que lo que será justiciable ante tribunales es que el Decreto haya cumplido con los requisitos de ley y que el proyecto o las obras hayan sido autorizadas en el Presupuesto de Egresos.
• Instituir que las dependencias que pretenden llevar a cabo una expropiación, si lo estiman procedente, pueden pedir opiniones a los actores involucrados, especialistas y expertos sobre los beneficios e implicaciones de los proyectos. No se omite señalar que una disposición similar ya está contemplada en artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el caso de determinar las áreas naturales protegidas.
• Mandatar que en el Decreto expropiatorio se incluya el razonamiento (fundar y motivar) de la autoridad respecto a lo que hayan manifestado los afectados durante el ejercicio de su derecho de audiencia así como lo que hayan señalado los expertos y especialistas.
• La ley vigente establece que la resolución mediante la cual se determine la causa de utilidad pública solamente puede ser impugnada a través del juicio de amparo. Cuando esto ocurra, se propone adicionar que la autoridad judicial revise que el Decreto Expropiatorio reúna los requisitos de ley y la inclusión de los proyectos en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Se reitera: lo único que es justiciable por lo mismo, es el cumplimiento de los requisitos legales y la autorización de la Cámara de Diputados. Esta disposición por cierto, ya está prevista en el artículo 78 de la Ley de Asociaciones Público Privadas para el caso de los proyectos que se ejecutarán mediante la modalidad de asociaciones público privadas.
• Precisar que en el supuesto de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, el expediente de expropiación será tramitado por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. Esta disposición también es espejo de la aprobada por el Congreso de la Unión en el artículo 81, fracción I de la Ley de Asociaciones Público Privadas.
• Establecer que en caso del juicio de amparo, no procederá la suspensión de la expropiación ni de la ocupación de los inmuebles, bienes o derechos expropiados tratándose de las obras y proyectos de infraestructura de largo plazo y los vinculados a las áreas estratégicas y prioritarias del desarrollo nacional a que se refieren los artículos 27 y 28 constitucionales (disposición similar a la que consigna el artículo 84, último párrafo de la Ley de Asociaciones Público Privadas).
• Determinar que en caso de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, éstos sólo podrán ser ocupados previo pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente (disposición espejo a la establecida en el artículo 81, fracción VI de la Ley de Asociaciones
Público Privadas).
• Aclarar que para el cálculo de la indemnización se tomará en cuenta lo previsto en la Ley General de Bienes Nacionales.
• Finalmente, incluir la disposición establecida en el artículo 81, fracción VII de la Ley de Asociaciones Público Privadas relativa a que cuando se trate de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, la indemnización deberá pagarse de inmediato, una vez publicado el decreto de expropiación.
Ley General de Bienes Nacionales
Establecer que las indemnizaciones por expropiaciones se pagarán a valor comercial, que es lo justo que deben recibir los afectados. Asimismo, especificar los criterios que se tomarán en cuenta para calcularlas, tomando como base la disposición aprobada por el Congreso de la Unión en el “DECRETO por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Expropiación; la Ley General de Bienes Nacionales y el Código Federal de Procedimientos Civiles” del 16 de enero de 2012; en concreto, retomar el artículo 68 de la Ley de Asociaciones Público Privadas.
Estos criterios en esencia contemplan que el valor tome en cuenta la plusvalía que adquieren las tierras con motivo de los proyectos. De lo anterior se desprende que también podrá ser justiciable el cómputo del monto de la indemnización ante tribunales.
Ley Agraria
• Establecer el plazo máximo para que la Secretaría de la Reforma Agraria elabore el decreto expropiatorio mediante el cual se afecten tierras de propiedad social y para que la indemnización se pague simultáneamente y directamente a los beneficiarios al momento de ser notificados. Cuando no se conozca el beneficiario o haya duda o litigio respecto a los derechos, la indemnización se depositará en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal hasta en tanto los tribunales agrarios determinen. La notificación deberá darse en un plazo no mayor a 1 semana posterior a la publicación del decreto expropiatorio. Asimismo, mandatar a las dependencias para que procuren diseñar programas y proyectos de incorporación que en su caso sean necesario para que las comunidades no sean expulsadas o marginadas de las obras
y/proyectos.
• Autorizar por ley que las dependencias podrán proceder a la ocupación inmediata de las tierras una vez que se emita el Decreto, se notifique al núcleo de población afectado y se les haya pagado a
los afectados.
IV. Conclusiones
Las reformas a las leyes antes propuestas permitirían que una dependencia inicie sin demora la obra dejando a salvo el derecho de audiencia de los afectados, mismo que fue establecido por la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia de 2006.
Asimismo, de ser aprobada esta Iniciativa, tanto el Estado mexicano como los afectados tendrían una mejor certeza jurídica del proceso expropiatorio evitando los litigios que no benefician a ninguna de las partes.
En adición, los afectados tendrán derecho a una indemnización justa y expedita, que ya habrían recibido en el momento en que fueron notificados.
En lo que respecta a las impugnaciones en tribunales, estas sólo únicamente se circunscribirán a tres aspectos: que se hayan cumplido los requisitos legales, que las obras o los proyectos se hayan autorizado en el presupuesto de egresos de la federación y el cómputo del monto de las indemnizaciones.
De concretarse esta reforma se estaría avanzando en la solución del serio problema de la seguridad jurídica de la tierra, que ya se está convirtiendo en un cuello de botella para emprender proyectos de infraestructura del país y para la inversión privada, como lo son además de los proyectos carreteros, los desarrollos turísticos, los parques industriales, las presas, las centrales eléctricas, los aeropuertos, los proyectos de transporte público y las refinerías, en perjuicio de la competitividad nacional, la calidad de vida, el crecimiento y el empleo.
Por las consideraciones antes expuestas, me permito someter a la consideración de esta Asamblea el siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES PARA acelerar la ejecución del programa nacional de infraestructura
ARTÍCULO PRIMERO.
Se adiciona una fracción XII al artículo 1o, recorriéndose la actual fracción al XIII; se modifican las fracciones I, III, V y VI del artículo 2o; se adiciona un tercer párrafo al artículo 3o; se adiciona un cuarto y quinto párrafo al artículo 7o, y se modifica el cuarto párrafo y se adiciona un quinto párrafo, ambos del artículo 20, todos de la Ley de Expropiación, para quedar como sigue:
Artículo 1o.- I. a XI. ...
XII.- Obras y proyectos de infraestructura de largo plazo y los vinculados a las áreas estratégicas y prioritarias del desarrollo nacional a que se refieren los artículos 27 y 28 constitucionales;
XIII.- Los demás casos previstos por leyes especiales.
Artículo 2o.- ...
I. La causa de utilidad pública se acreditará con base en los dictámenes técnicos correspondientes. Tratándose de los casos previstos en la fracción XII del artículo anterior, se acreditará con la inclusión en el Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados.
II.
III. Los interesados tendrán un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación o de la segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación para manifestar ante la Secretaría de Estado correspondiente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que estimen pertinentes. Asimismo, la secretaría de Estado competente, podrá solicitar una o más opiniones entre los siguientes:
- Los gobiernos locales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área o inmuebles sujetos a declaratoria;
- Las dependencias de la Administración Pública Federal;
- Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos indígenas, y demás personas físicas o morales interesadas.
- Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado interesados.
IV.
V. Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para ello sin que se presentaren, la autoridad contará con un plazo de diez días hábiles para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública. El Decreto expropiatorio incluirá el razonamiento que haga la autoridad respecto a lo que hayan manifestado los afectados durante el ejercicio de su derecho de audiencia.
VI. La resolución a que se refiere la fracción anterior no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del juicio de amparo. En su caso, la autoridad judicial revisará que el Decreto reúna los requisitos de ley y la inclusión de los proyectos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
VII.
Artículo 3o.- ...
En el supuesto de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, el expediente de expropiación será tramitado por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Artículo 7o.- ...
En caso del juicio de amparo, no procederá la suspensión de la expropiación ni de la ocupación de los inmuebles, bienes o derechos expropiados tratándose de los casos previstos en la fracción XII del artículo 1o de esta Ley.
En caso de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, éstos sólo podrán ser ocupados previo pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente.
Artículo 20.- ...
La indemnización por la ocupación temporal o por la limitación de dominio consistirá en una compensación a valor de mercado, así como los daños y perjuicios, si los hubiere, que pudieran ocasionarse por la ejecución de dichas medidas, misma que deberá pagarse conforme al plazo referido en el párrafo primero de este artículo. Para el cálculo de la indemnización se tomará en cuenta lo previsto en la ley general de bienes nacionales.
Cuando se trate de bienes sujetos al régimen comunal o ejidal, la indemnización deberá pagarse de inmediato, una vez publicado el decreto de expropiación.
ARTÍCULO SEGUNDO.
Se adiciona un tercer párrafo con cuatro fracciones y se adicionan un cuarto y quinto párrafos, todos al artículo 54 BIS de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 54 Bis. ...
En cualquier caso, los avalúos citados podrán considerar, entre otros factores:
- La previsión de que el proyecto a desarrollar generará, dentro de su zona de influencia, una plusvalía futura de los inmuebles, bienes y derechos de que se trate;
- La existencia de características en los inmuebles, bienes y derechos por adquirir que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate;
- La afectación en la porción remanente de los inmuebles, bienes o derechos del cual forme parte la fracción por adquirir; y
- Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados sustituyan los inmuebles, bienes y derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados.
La aplicación de los factores citados en las fracciones anteriores se hará en términos que el Reglamento señale. En ningún caso el valor de adquisición o de expropiación será menor al valor fiscal de los inmuebles y, en su caso, bienes y derechos de que se trate.
Los avalúos tendrán una vigencia de un año, vencido el cual, procederá su actualización.
ARTÍCULO TERCERO.
Se modifica el primer párrafo y se añade un cuarto párrafo al artículo 94 y se añade un segundo párrafo al artículo 95, ambos de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 94.- La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. Dicho decreto deberá emitirse en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la solicitud formal que le haga la dependencia interesada. El monto de la indemnización será determinado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o las instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados determinado conforme a lo previsto en la Ley General de Avalúos Nacionales; en el caso de la fracción V del Artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.
Las Dependencias procurarán incorporar a las comunidades afectadas a los beneficios del proyecto o en su caso, diseñarán programas o proyectos para que puedan desarrollar nuevas actividades productivas.
Artículo 95.- Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación.
Tratándose de las obras y proyectos de infraestructura de largo plazo y los vinculados a las áreas estratégicas y prioritarias del desarrollo nacional a que se refieren los artículos 27 y 28 constitucionales, las tierras sólo podrán ser ocupadas previo pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente.
Salón de Plenos del Senado de la República a 4 de abril de 2013.
Atentamente
Raúl Cervantes Andrade, Senador de la República,
a nombre del Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional de la LXII legislatura
del Congreso de la Unión.
Texto Raúl Cervantes Andrade