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Debemos conocer y reconocer que todos los menores de edad son aptos para ser titulares de derechos y obligaciones, pero no pueden ejercer esos derechos y obligaciones por ellos mismos. 

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Para abordar el tema relativo a la posibilidad de disponer (enajenar o vender) de los bienes de una persona menor de edad, debemos conocer y reconocer que todos aquellos menores de edad tienen incapacidad de ejercicio esto es, son aptos para ser titulares de derechos y obligaciones; sin embargo, no pueden ejercer esos derechos y obligaciones, por ellos mismos.  

Es por ello, que el Código Civil vigente en la Ciudad de México establece que los padres (ambos) que ejercen la patria potestad sobre sus menores hijos, son legítimos representantes de ellos y tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a sus hijos menores.

A este efecto, las características de la representación legal (patria potestad) son las siguientes: es irrenunciable, irrevocable, necesaria y son facultades fijas (aquellas que el propio Código Civil establece para aquellas personas que ejercen la patria potestad y son de administración, no de dominio).

 

 

Así pues, los bienes de un menor bajo la patria potestad se dividen en 2 clases:         

  1. Los bienes que adquiera por su trabajo; y
  2. Los bienes que adquiera por cualquiera otro título

 

Los artículos correspondientes a los bienes del menor son los siguientes, mismos que a la letra dicen:

            Artículo 429. Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.         

            Artículo 430. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.     

            Artículo 435. Cuando por la Ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

            Artículo 436.  Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa autorización del Juez competente.

El artículo antes transcrito es claro al establecer la imposibilidad de los padres para disponer de los bienes inmuebles de un menor de edad si no se tiene previamente la autorización del Juez Familiar; procedimiento que en términos del Código de Procedimientos Civiles, se lleva a cabo mediante una jurisdicción voluntaria en la que se deberá acreditar, al juez del conocimiento, la absoluta necesidad de la venta del bien inmueble en cuestión o bien, el evidente beneficio de la venta del bien de referencia.

 

Es el Código de Procedimientos Civiles, en sus artículos 915 y siguientes, los que establecen el procedimiento a seguir a efecto de obtener la autorización judicial para la venta de un menor de edad y los requisitos que deben cumplirse antes de la autorización, durante el procedimiento correspondiente y con posterioridad.

 

De lo antes expuesto resulta conveniente realizar las reflexiones siguientes:

 1. Cuando alguna persona pretende hacer su testamento, ¿será conveniente o no, nombrar  a los hijos menores de edad como herederos o coherederos con el padre o la madre de ellos?

 2. Cuando se pretende adquirir algún bien inmueble y buscamos “proteger” a nuestros hijos adquiriendo el bien a nombre de él o ella, ¿será conveniente?

 3. Que sucede en caso de tener necesidad de vender el o los bienes del menor para que la madre o el padre o el padre y la madre puedan disponer de la cantidad de dinero resultante de la venta a efecto de sufragar gastos de alimentación, educación, saludo o cualquier otra.

 

 

De lo antes expuesto, desde el punto de vista de la suscrita, resulta indispensable considerar cada una de nuestras respuestas a las preguntas o reflexiones antes realizadas, toda vez que en ocasiones se requiere vender uno o más bienes por alguna necesidad o alguna cuestión que probablemente no estaba dentro de nuestras consideraciones y como se expuso, los bienes propiedad de cualquier menor de edad, no se pueden enajenar o vender sin previa autorización judicial, a través del procedimiento correspondiente, lo que origina una exceso de tiempo para la venta del mismo y en la mayoría de los casos, que la parte compradora se desinterese de adquirir el bien.

 

*Titular de la Notaría número 8.

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