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Señalamientos para el entendimiento de la Ley y su análisis.

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Con motivo de la expedición de la Norma Oficial Mexicana NOM-247-SE-2021, Prácticas comerciales - Requisitos de la información comercial y la publicidad de bienes inmuebles destinados a casa habitación y elementos mínimos que deben contener los contratos relacionados (NOM-247), el siguiente artículo presenta algunas precisiones preliminares para su cabal entendimiento y análisis posterior como un complemento a la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC).

 

Primeramente, las Normas Oficiales Mexicanas (NOMs), son disposiciones generales que determinadas dependencias de la Administración Pública Federal expiden para establecer reglas, especificaciones, directrices y características de alta tecnicidad, aplicables a un bien, a un servicio o a un proceso.

 

Estas pueden variar de manera recurrente pues están basadas en información veraz, así como en los avances tecnológicos y científicos, lo que promueve la calidad en el bien, servicio o proceso. Es por ello que podemos ver de todo tipo de NOMs que van desde aquella que vela por la debida atención a la mujer durante un embarazo y parto, hasta la que establece requisitos y especificaciones de calidad ambiental y sanitaria en nuestras playas.

El origen de las NOMs lo podemos encontrar en el marco de la política pública denominada “mejora regulatoria”, de principios de los años noventa, y su sustento legal en la Ley Federal de Metrología y Normalización abrogada hace unos años, siendo sustituida por la actual Ley de Infraestructura de la Calidad (DOF 01/07/2020).

 

Las NOMs han tenido como peculiaridad la introducción de un esquema de participación y consulta de particulares que pertenezcan al sector regulado que resultan o pueden resultar afectados por su expedición.

 

Su naturaleza jurídica es compleja, ya que en el plano formal constituyen actos administrativos, pero materialmente son normas que reúnen las características de generalidad, abstracción y obligatoriedad. Por ello, en un inicio se llegó a cuestionar su constitucionalidad, aduciendo que constituían verdaderas leyes o reglamentos. Sin embargo, en numerosos criterios jurisprudenciales, ha quedado firme el que las NOMs no contrarían los principios de supremacía constitucional, legalidad y de reserva de ley, ni constituyen una indebida delegación de facultades legislativas a favor de una autoridad administrativa. Importante es mencionar que, no obstante lo anterior, existe control judicial sobre las mismas y por ende procede su impugnación por la vía jurisdiccional (amparo), tanto por vicios en su procedimiento de creación, como por su inconstitucionalidad material, cuando su contenido excede o contraría lo previsto en ley.

 

 

Sentado lo anterior, podemos afirmar que la NOM-247 lejos de ser una  intromisión o invasión a las atribuciones que tienen los congresos locales en materia de propiedad inmobiliaria, ha venido a complementar lo previsto en el capítulo VIII de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) del año 1992, respecto a las obligaciones aplicables a los proveedores que sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de inmuebles destinados a casa habitación, y en beneficio de los consumidores.

 

Es decir, muchas de las obligaciones que ahora aparecen como novedad, en realidad no lo son pues están previstas desde la reforma a la LFPC de febrero de 2004, así como las de enero de 2009 y enero de 2012.

 

Es a propósito de lo anterior que se puede concluir el que el sujeto obligado en términos de la LFPC y de la NOM-247 es el “Proveedor”, entendiendo por éste a cualquier persona física o moral dedicada al fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría y que directa o indirectamente  comercialice bienes inmuebles destinados a casa habitación al público en general. En ese sentido, la NOM-247 al complementar lo que señala la LFPC, no se está extralimitando en materia del sujeto obligado, pues no rige a los particulares que quieren vender un inmueble destinado a casa habitación y promocionarlo por distintos canales. No requieren, a manera de ejemplo, contar con el dictamen estructural a que se refiere el numeral 5.6.4 de la NOM-247. Ambas normas están dirigidas a un segmento genérico de proveedores y que comprende a todos aquellos que realizan actos mercantiles o de comercio relacionados con los objetos antes señalados.

 

 

Es así que, en el estudio de toda NOM, y en el caso particular la NOM-247, se debe de analizar apartado por apartado, si se contraviene o no el principio de reserva de ley y qué implica que las NOMs no pueden limitar derechos y determinar sanciones por sí mismas, pues únicamente pueden especificar obligaciones ya previstas en la ley.

De esta manera, en entregas posteriores se analizarán los apartados que considero más importantes como lo son: los contratos de adhesión y su registro ante la Procuraduría Federal del Consumidor, las garantías ofrecidas por el “Proveedor”, y por último, la escrituración ante notario.

 

 * Notario 22 de la Ciudad de México

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