La donación es un contrato por el que una parte transmite uno o varios bienes presentes (Donante), a título gratuito, a otra (Donatario). Cuando señalamos la palabra bienes, nos referimos específicamente a un derecho real principal y esta transmisión constituye, por así disponerlo nuestro Código Civil, un efecto del contrato.
La obligación a cargo del donante frente al donatario es la de entregarle el bien y esta entrega puede manifestarse de diferentes maneras; asimismo, el contrato puede tener diferentes clases o modalidades, pero esas peculiaridades son aspectos técnicos del contrato -y en los cuales no profundizaremos por el momento. Aquí nos centraremos en la donación pura.
La ingratitud como causa de revocación de la donación ha sido reconocida desde el Código Civil de 1870, y los Códigos de 1884 y de 1928 siguieron la misma línea, éste último, actualmente en vigor en la Ciudad de México, establece 2 supuestos con base en los cuales se considerará que el donatario fue ingrato con el donante: 1) si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge; 2) si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
La actualización de cualquiera de los dos supuestos tendrá como consecuencia que el bien objeto de la donación regrese al activo patrimonial del donante, es decir, se trata de una sanción impuesta por el legislador pero que debe hacer valer éste en el juicio respectivo, pues la naturaleza jurídica de la revocación es dual, ya que se trata de una acción procesal, así como de un acto jurídico, y por ende, se requiere la manifestación externa de la voluntad y no procede de pleno derecho.
La revocación de la donación por ingratitud evidencia la realización de un hecho ilícito hacia el donante por parte del donatario; en razón de ello, la revocación es una acción tendiente a sancionar la conducta del donatario, por lo que válidamente ésta al ser ejercida, puede resolverse a pesar del fallecimiento del donante -siempre que la haya interpuesto en vida-, y será el albacea quien se encargue de continuar el proceso para obtener la sentencia que determine el indebido actuar del donatario y la restitución del bien o bienes en la masa hereditaria.
Ahora bien, por lo que hace al primer supuesto de revocación por ingratitud, la Suprema Corte de Justicia advierte que los preceptos correspondientes no remiten a los ordenamientos penales, por lo que, al referirse a la comisión de un delito, éste no debe interpretarse como una conducta criminosa en sentido técnico-penal, sino como el hecho ilícito que trastoca el derecho privado. Es así que un ilícito civil puede dar pauta a la revocación.
En cuanto al segundo supuesto, el rehusar socorrer al donante que se ha caído en pobreza, podemos decir que se trata de una hipótesis mucho más genérica y por lo tanto vaga. ¿Cómo determinar objetivamente si una persona se ha empobrecido, y más aún, otra persona no lo ha ayudado o socorrido? Un ejemplo podría ser el que el donante le niegue indebidamente alimentos al donatario; sin embargo, un hecho como ese también podría actualizar la hipótesis anterior.
Al respecto, la doctrina nacional no aborda con mucho detalle este supuesto y es en la interpretación judicial en donde encontramos algunas directrices para la procedencia de la acción, y específicamente, en la protección del donante, cuando este se trate de un adulto mayor, ya que estas personas tienen derecho a tener certeza jurídica en los procedimientos judiciales en los que son parte, así como una debida protección a su patrimonio.
Finalmente, en ambos supuestos de ingratitud, la acción de revocación no puede ser renunciada anticipadamente, prescribe en un año contado a partir de que el donante tuvo conocimiento del hecho que la motivó, y por ende, no procederá si lo hace más allá del término. Tampoco procederá si la donación es de poca cuantía -menor de 200 pesos-, si es antenupcial o entre cónyuges, o puramente remuneratoria.
*Notario 22 de la Ciudad de México.