El usufructo es el derecho real y temporal de usar y disfrutar los bienes ajenos. Constituye una limitación al derecho de propiedad e implica una relación entre una persona que detenta la propiedad, pero desprovista de dicho uso y disfrute, a quien se le llama nudo propietario; y el usufructuario, a quien le corresponden estos atributos. Asimismo, es un derecho inscribible en el Registro Público de la Propiedad.
En la práctica es cotidiano que las personas propietarias de inmuebles sobre las que existe constituido un usufructo se cuestionen qué deben hacer cuando este derecho se extingue, que es cuando el nudo propietario se convierte en pleno propietario, recobrando las facultades de uso y disfrute. Si la extinción es por muerte, no hay necesidad de abrir la sucesión del usufructuario, ya que el bien no formaba parte de su patrimonio, al corresponder al nudo propietario; su usufructo se extingue por la muerte y consecuentemente no se transmite por esta causa a persona alguna.
No obstante, a pesar de las múltiples ventajas que este desmembramiento genera, es necesario llevar a cabo lo siguiente, para lo cual la intervención notarial resulta fundamental:
- a) Cancelar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad en folio real correspondiente al inmueble, previo pago de los derechos respectivos, y
- b) Verificar si la extinción del usufructo causa algún impuesto, específicamente el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.
Para cancelar la inscripción, tanto la Ley Registral para la Ciudad de México como su reglamento (artículos 76 y 123, respectivamente) establecen ciertos requisitos muy sencillos:
I.- La declaración de voluntad de quien tenga interés legítimo (el propietario), solicitando se haga constar la extinción del usufructo y la consolidación de la plena propiedad.
II.- La acreditación de la defunción o cumplimiento del evento del cual dependa la extinción del usufructo.
Respecto al tema fiscal, al menos en la Ciudad de México la extinción del usufructo por muerte del usufructuario no causa el impuesto sobre adquisición de inmuebles. No obstante, como quedó señalado no todos los usufructos se extinguen por esa causa, por lo que es necesario determinar con toda precisión cuál es la razón de la cesación del derecho, ya que en los casos en los que la extinción está gravada (vencimiento del plazo, cumplimiento de condición, renuncia, reunión, por mencionar algunas de las más comunes), el impuesto se causa en el momento en que se extingue el derecho y debe ser enterado dentro de los quince días siguientes. La omisión en el entero oportuno de la contribución genera actualizaciones y recargos.
*Notario 104 de la Ciudad de México

