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A menudo, en la práctica me preguntan qué se requiere para heredar en vida a alguna persona. ¿Qué significa heredar en vida? ¿Es posible? ¿Cómo se hace?

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Para obtener una respuesta a las preguntas anteriores, este artículo hace una serie de consideraciones previas al respecto.

Primero, debe considerarse que, si el propietario de un bien quiere” heredar” en vida, es necesario conocer si las intenciones de esa persona son transmitir la propiedad de ese bien en ese momento; o bien, asegurarse que una vez que fallezca, ese bien inmueble se transmita en propiedad a la persona deseada.

De lo anterior derivan una serie de consecuencias tanto civiles como fiscales a considerar, toda vez, que existen diversas figuras jurídicas tales como la donación del bien inmueble, la donación de la nuda propiedad, reservándose para sí el usufructo vitalicio o verdaderamente una transmisión mortis causa (una vez que fallezca el propietario del bien).

Para una mayor comprensión de lo anterior, se consideran los artículos siguientes de nuestro Código Civil vigente en la Ciudad de México:

Artículo 2332. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2339. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; (esto es “DE LAS SUCESIONES”)

Así pues, dentro del Libro Tercero antes mencionado, se encuentra entre muchas otras disposiciones aplicables, nuestro artículo 1285 que conceptúa la institución de legado de la siguiente manera: Artículo 1285. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Artículo 980. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, para efectos de dar una respuesta más completa a las preguntas formuladas, si la propiedad se quiere transmitir a la persona designada antes de mi muerte y si dicha transmisión conlleva alguna contraprestación por cubrir o no. En caso de no existir contraprestación alguna y querer transmitir la propiedad antes de la muerte del propietario, estamos frente a un contrato de donación, por medio del cual el propietario de un bien transmite a título gratuito a otra llamada donataria algún bien de su propiedad (esto se realiza mediante un contrato bilateral, gratuito).

En el plano fiscal, es necesario conocer y hacer las consideraciones siguientes: El impuesto local de adquisición de bienes inmuebles se calcula considerando el mayor valor entre el valor catastral del año en que se otorgue el contrato en comento y el valor de avalúo que se practica al bien. Cabe mencionar que en este supuesto, para tener derecho a obtener los beneficios fiscales locales conocidos como Jornada Notarial, es necesario que se cumplan los supuestos del artículo 275 bis del Código Fiscal de la Ciudad de México.

Así pues, en materia fiscal federal tenemos las consideraciones siguientes contenidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XXIII. Los donativos en los siguientes casos: a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto. b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.

Artículo 130. Se consideran ingresos por adquisición de bienes: I. La donación.

Derivado de los artículos que anteceden, se desprende que la donación causa impuesto sobre la renta por adquisición, que debe pagar el donatario (20 por ciento del valor del bien); sin embargo, este impuesto sobre la renta por adquisición está exento si la donación se recibe de nuestro o nuestra cónyuge o bien de nuestros ascendientes o descendientes (en línea recta sin limitar a ningún grado) con la excepción a que se refiere el inciso b) antes transcrito, esto es, que el ascendiente que recibió la donación no le done, a su vez, a algún descendiente distinto al donante.

Como le he expuesto en escritos anteriores, a través del testamento público abierto cualquier persona capaz puede disponer de sus bienes para después de su muerte sea nombrando herederos o a través de algún legado. De cualquiera de los dos antes mencionados (heredero o legatario) la persona capaz dispone a quien le quiere dejar el o los bienes que tenga, para después de su muerte. El testamento como es sabido es revocable en cualquier momento y el o la testadora, siguen siendo propietarios del bien o bienes que tenga hasta después de su fallecimiento; por lo que tiene la libre disposición de estos.

En materia fiscal, el tratamiento es el siguiente:

En materia local, el impuesto de adquisición de bienes inmuebles se va a calcular y enterar considerando el valor más alto entre el valor del avalúo y el valor catastral del año en que se lleve a cabo la adjudicación del bien ante Notario. Dicho impuesto se causará conforme a las leyes fiscales vigentes a la fecha de fallecimiento del autor de la sucesión; sin embargo, el contribuyente tiene la posibilidad de optar de manera expresa por acogerse a las disposiciones en vigor contenidas en el Código Fiscal al tiempo de otorgarse la adjudicación en escritura pública

Cabe mencionar que, además, si el valor catastral del inmueble correspondiente tiene los valores establecidos en el Código Fiscal de la Ciudad de México, los herederos o legatarios (según sea el caso) tendrán derecho a considerar el beneficio establecido en el artículo 275 ter del mencionado Código Fiscal. Así mismo, hay que considerar que, además, podría encontrarse en el supuesto del artículo 115 del repetido Código y tener derecho a una tasa del 0% del impuesto en comento.

En materia fiscal federal, a diferencia de lo antes expuesto relativo a la donación, el mismo artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en su fracción XXII establece que el impuesto sobre la renta no se pagará por lo que se reciba por herencia o legado sin hacer distinción alguna o limitar dicha exención a alguna persona por razón de parentesco.

Por último, respecto del impuesto al valor agregado, el segundo párrafo del artículo octavo de la ley de la materia señala que no se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como tampoco por donación (con algunas excepciones que no son materia de este trabajo).

Como conclusión a lo anterior, es indispensable para toda aquella persona que planee transmitir la propiedad de algún bien de la que es propietario, que considere hacerlo con conocimiento de lo anterior, en el entendido que una vez realizada la donación, el donante deja de tener la propiedad del bien y por lo tanto, no lo es posible disponer de la mismas; y por otro lado, conocer lo indispensable del otorgamiento de su testamento a fin de disponer de sus bienes para después de su muerte, en particular, si tiene la voluntad de disponer que alguno de sus bienes lo adquiera cierta persona para después de su fallecimiento. Por último, es importante recalcar que también existe la posibilidad de donar la nuda propiedad reservándose el propietario del bien el usufructo de este (la posibilidad de usar y disfrutar del bien hasta la muerte) de manera vitalicia.

 

 * Notaria 8 de la Ciudad de México

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