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Respecto de las donaciones existen muchas dudas y ambigüedades entre quienes tiene la intención de realizarla a un familiar.

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Hace un par de días una persona muy cercana me comentó que aconsejó a una de sus amigas sobre la posibilidad de donar a su hija un inmueble de su propiedad, afirmando que no tenía impuesto alguno que pagar.

Y es que, en ocasiones, es común escuchar las opiniones de amigos, familiares, algunos rumores o artículos parciales que leemos respecto de distintos aspectos jurídicos y fiscales que, más allá de ser información asertiva, representan una serie de falsas percepciones que nos llevan a ideas equivocadas. Por ello, este artículo tiene el objetivo de dar a entender algunos aspectos fiscales a considerar respecto de la donación de bienes inmuebles.

El contrato de donación es un contrato traslativo de dominio, es decir que, por este contrato, una persona llamada donante transmite gratuitamente una parte de sus bienes presentes a otra persona a la que se le designa como donataria. A este respecto, es importante afirmar que me refiero en particular a la donación de uno o más bienes inmuebles, respecto de una donación pura en oposición a onerosa (en cuyo caso, estaríamos frente a un supuesto fiscal diferente que no es materia del presente escrito).

 

Así pues, el artículo 2332 del Código Civil vigente en la Ciudad de México establece lo siguiente: “Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes”.

 

Por otro lado, para tratar el tema fiscal debemos recordar éste en dos ámbitos espaciales, esto es, tanto en su ámbito local como en el federal y es en estos donde se tienen, en muchas ocasiones, ideas erróneas.

Conforme al Código Fiscal de la Ciudad de México, en su título tercero “DE LOS INGRESOS POR CONTRIBUCIONES” capítulo Primero “Del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles” están obligadas al pago del mencionado impuesto de adquisición de inmuebles cualquier persona física y moral que adquiera inmuebles, así como en su caso, los derechos relacionados con los mismos (por ejemplo, la nuda propiedad o el usufructo de un inmueble).

 

 

Continuando con esta idea, respecto del tema fiscal local, la donación transmite la propiedad del inmueble objeto del contrato a la parte donataria; y es este acto traslativo de dominio del inmueble lo que genera el impuesto de referencia que se tipifica en términos del artículo 115 del citado ordenamiento local, el que en su fracción primera dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 115.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de:

 

  1. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal, por la parte que no se adquiera en demasía, siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges….”.

 

Así pues, no hay duda de que el impuesto de adquisición de inmuebles se genera por la transmisión de propiedad de cualquier bien inmueble que se encuentre en la Ciudad de México.

 

Por otra parte, para el aspecto fiscal federal, y para los efectos del presente escrito, trataremos lo referente en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. A considerar, en el Título cuarto de la citada Ley esto es “De las Personas Físicas” en su Capítulo Quinto “ DE LOS INGRESOS POR ADQUISICIÓN DE BIENES” el artículo 130 dispone: “Se consideran ingresos por adquisición de bienes: I. La donación ….”.

De lo expuesto y transcrito de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se determina que, cualquier donación genera impuesto sobre la renta por adquisición; no obstante, en la misma Ley en el mencionado Título Cuarto, en sus disposiciones preliminares el artículo 93 primer párrafo a la letra dice: Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: ….”. Así pues, la fracción XXIII del citado ordenamiento es del tenor siguiente:

  • Los donativos en los siguientes casos:
  1. a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
  1. b)  Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.
  1. c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título. ….”.

 

 

De lo antes expuesto  se concluye que la donación de cualquier bien inmueble ubicado en la Ciudad de México genera el impuesto de adquisición de inmuebles (impuesto local), considerando como base para el cálculo del mismo lo dispuesto en el propio Código Fiscal de la Ciudad de México y, en el caso del impuesto sobre la renta por adquisición, (siempre que el donante y donatario sean de los mencionados en la fracción XXIII y esto se acredite), podría  estarse en uno de los supuestos por los cuales no se pagará el impuesto en cuestión.

Así también, reitero la importancia de que, en caso de cualquier duda, el interesado pueda acercarse al Colegio de Notarios de la Ciudad de México o con cualquier Notario de la mencionada ciudad, a efecto de corroborar o aclarar cualquier duda relativa a la transmisión de su patrimonio.

 

*Notaria no. 8 de la Ciudad de México.

colegiodenotarios.org.mx