Conforme a la fracción primera del artículo veintisiete de la Constitución, solo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras. No obstante lo anterior, conforme a la misma fracción, el Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes, y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos, bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo.
En cumplimiento de lo anterior, los extranjeros que pretendan adquirir inmuebles fuera de la zona restringida deberán celebrar el convenio a que se refiere la fracción I del artículo veintisiete constitucional y obtener el permiso correspondiente de dicha dependencia. Sin embargo, este permiso no será necesario y se requerirá únicamente la celebración del convenio cuando la adquisición la pretendan realizar connacionales de los países con los que México mantenga relaciones diplomáticas, esto de conformidad con el último párrafo del artículo diez A de la Ley de Inversión Extranjera, así como por el acuerdo general expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Sin embargo, existe la posibilidad de que los extranjeros puedan adquirir derechos sobre inmuebles que se encuentren dentro de la zona restringida, pues según lo dispuesto por el artículo once de la Ley de Inversión Extranjera, la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá otorgar permiso a las instituciones de crédito para que éstas adquieran a través de fideicomiso, como fiduciarias, dichos inmuebles y concedan la utilización y aprovechamiento de los inmuebles a personas físicas o morales de nacionalidad extranjera, sin constituir derechos reales sobre éstos.
Las segundas, que son aquellas que contienen en sus estatutos la cláusula de admisión de extranjeros, nos obligan a hacer una segunda distinción, pues si la sociedad pretende adquirir un inmueble fuera de la zona restringida, podrá realizarlo sin restricción alguna. Sin embargo, si la sociedad pretende adquirir dentro de la zona restringida tenemos que distinguir los fines para los que destinarán dicho bien, pues si son para la realización de actividades no residenciales, la adquisición se podrá llevar a cabo libremente y la sociedad únicamente deberá dar un aviso a la Secretaría de Relaciones Exteriores en un plazo de 60 días hábiles posteriores a la adquisición.
Por lo que respecta a los bienes que se destinarán a actividades residenciales, las sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros no podrán adquirir el dominio directo y únicamente podrán adquirir derechos que concedan la utilización y aprovechamiento de dichos bienes a través de un fideicomiso, previo permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
En los últimos años este tema ha adquirido una relevancia creciente, ante los desafíos que plantea un entorno cada vez más complejo, especialmente para brindar certeza jurídica a las inversiones inmobiliarias.
*Titular de la notaría 185 de la Ciudad de México