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El usufructo es una figura jurídica que permite disfrutar bienes ajenos sin perder su propiedad, con implicaciones fiscales y patrimoniales clave para la planeación hereditaria y la protección del patrimonio familiar.

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El usufructo, según lo dispuesto por el artículo 980 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente en la Ciudad de México, es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

 

De la citada definición legal podemos subrayar en primer lugar, su reconocimiento como derecho real, lo que implica su oponibilidad a terceros; en segundo lugar, su temporalidad, lo que nos da a entender que no es perpetuo, como sí lo es el derecho de propiedad, y finalmente debemos considerar que es exclusivamente sobre la facultad de disfrute (ius fruendi), y que es constituido sobre un bien ajeno.

 

Según algunos doctrinarios, la definición legal debe complementarse con otras características fundamentales. Por ejemplo, Rafael Rojina Villegas lo define como “un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia”.

Esta definición añade aspectos clave como su naturaleza vitalicia, esto es, que con la muerte del titular se extingue el derecho real, asimismo añade el uso de los bienes materia de este derecho, denotando la restricción jurídica esencial de conservar la forma y sustancia del bien para garantizar su restitución.

La constitución del derecho real de usufructo implica un desmembramiento al derecho real de propiedad, ya que una vez constituido, el que era el propietario del bien se denominará como nudo propietario y solo mantendrá el derecho de disposición (ius abutendi) y el usufructario, tendrá el derecho de usar (ius utendi), así como el derecho de gozar (ius fruendi), siendo este último el que podrá utilizar el bien y percibir sus frutos, ya sean civiles, naturales o industriales.

 

 

Este derecho es una herramienta útil y práctica en el tráfico jurídico de inmuebles, ya que, al poderse constituir por la ley, por la voluntad del hombre (ya sea inter vivos o mortis causa) o por prescripción, da la posibilidad de que una persona sea la propietaria del inmueble, pero que otra, sea la que pueda gozar y usarla. Un ejemplo es que, por testamento, se disponga que los hijos sean propietarios de un bien tras el fallecimiento del testador, mientras que el o la cónyuge pueda usarlo y gozarlo de forma vitalicia.

 

Otro ejemplo es que el propietario de un bien done la nuda propiedad de sus bienes a una persona, por ejemplo, sus descendientes o cónyuge, y él conserve de forma vitalicia el derecho real de usufructo, pudiendo usar y gozar del citado bien hasta el momento de su fallecimiento.

Asimismo, al momento del fallecimiento del usufructuario, se extinguirá este derecho, consolidándose el usufructo con la nuda propiedad, sin necesidad de realizar trámite sucesorio alguno.

En materia fiscal, para los inmuebles ubicados en la Ciudad de México la transmisión del usufructo o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo, con excepción a la que se extingue por muerte del usufructuario, independientemente de que el usufructo se haya constituido por tiempo determinado o como vitalicio, está sujeta al Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles (ISAI) y para calcularlo se deberá tomar como base el valor total del inmueble, pero tomando en consideración que el Código Fiscal de la Ciudad de México establece que cada uno de ellos tienen el 50% del valor del inmueble.

 

Con esto podemos considerar al usufructo, como un derecho real útil, el cual puede dar solución a las necesidades jurídicas de algunas personas, el cual proporciona mayor seguridad y alternativas para la conservación y protección de su patrimonio y sus seres queridos.

 

*Titular de la notaría 185 de la Ciudad de México